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jueves, 2 de noviembre de 2017

¿Hasta que edad hay que seguir manteniendo a los hijos en casa ?

       

  En las actuales circunstancias socio-económicas,  los estudios  actuales se prolongan mucho tiempo,  por otro lado es obvio que el empleo juvenil es el que carga con  las peores oportunidades, especialmente a partir de la crisis. Todo ello ha conducido a que haya una nueva realidad social  y que es la larga permanencia de los hijos en el núcleo familiar de sus padres.
     Mirando por la parte positiva podemos considerar  que vivimos en una sociedad que se lo puede permitir, lo  de  poder  mantener a sus hijos en casa, lo cual  no se da en sociedades pobres o poco desarrolladas. Si miramos negativamente podemos deducir que en las sociedades ricas tampoco se quedan los hijos en casa, por lo cual si es un problema. Por  otro lado se constata que la nueva generación no sólo va a mantener las mismas expectativas socio-laborales de sus progenitories  sino que las va a ver empeoradas. En resumen sus expectativas empiezan más tarde y peor y parece que no vayan a ser más ricos que sus padres. No es bueno, pero no es lo peor y  una vez más se ve la importancia personal y social de un núcleo familiar estructurado.
      Por regla general  los padres, como tales,   disfrutarían de que sus hijos no estuviesen en casa, pero no porque les sean molestos o  gravosos, que puede que también. La razón es sin duda otra. Fundamentalmente un padre desea la emancipación real de su hijo por ver principalmente  contemplar su realización personal progresiva y que de  niño ha pasado a adolescente y a adulto. Sin duda el vivir fuera del hogar es una señal que tanto a padres como a hijos les apetece, porque forma parte del ciclo natural de nuestra sociedad moderna, ya que hace siglos ya no mantenmos el clan familiar-tribal. No obstante las circunstancias económicas actuales por lo ya citado del mercado laboral, crea  la nueva forma de  convivencia prolongada. Que es más o menos que decir que  el núcleo familiar realiza una función de colchón social imprescindible  y que la ayuda  entre unos y otros permite ir tirando, siempe con la esperanza de continuar o terminar la preparación académica, irse  asentadose en el mercado laboral  a través de los nuevos trabajos precarios  o  preparar oposiciones.
  De una y otra forma habrá quién se pregunte desde el punto de vista jurídico y económico que obligación y hasta cuando los padres deben sustentar esta situación temporal.
      Cualquier situación de la vida puede colisionar en su convivencia  entre derechos y deberes. Para solucionar, aparte de otras herramientas, está la ley y el derecho que adaptándose a las circunstancias puede dar una respuesta social para un buen funcionamiento de la sociedad.  La ley  a través de la Justicia , aparte de ser ejecutiva,  trata de  mediar o dar solución a la posible colisión.
     Las circunstancias de colisión pueden ser múltiples.  Puede que los medios económicos familiares  escaseen y no den para el sustento de todos; que  la relación padres-hijos  sea invivible; o mil circunstancias que se dan. Es muy  típico que a todas las circunstancias anteriores se le añada la componente  de familias divorciadas  en que  el hijo vive con uno de los progenitores y tiene mala relación con el otro,  o nunca tuvo realmente una relación afectiva etc.  Por otro lado puede y se da el caso del hijo  que ni hace, ni quiere hacer, y no tiene un plan de futuro que estimule a sus padres a seguir sosteniéndolo, y que puede la ley decir al respecto.Puede y se da el caso del hijo cuyo comportamiento, o por mala educación o problemas  psíquicos, maltrate, humille y abuse de sus padres.
           
      Para todo eso la Ley, y la jurisprudencia, como es y debe ser, se adapta y  reconoce las situaciones y les da cobertura jurídica.   A través del concepto de dar alimentos, o sea ayudar en el mantenimiento , sustento y desarrollo de la vida de una persona,  el Código Civil contempla  que estamos obligados a  ello  con cónyuges,   ascendientes y descendientes.
      El Código civil  en  su artº. 152


Cesará también la obligación de dar alimentos:

1.º Por muerte del alimentista.

2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa
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     Antiguamente se consideraba la edad de veinticinco años como edad referente para dejar de dar alimentos a los hijos. Por la causas ya citadas el Código civil contempla que  cesa la obligación cuando, de forma resumida,  le hayan cambiado las circunstancias sociales  y que ya no le sea  necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, formación, vida y desarrollo. La jurisprudencia ha ratificado plenamente que la obligación de dar alimentos a los hijos se mantiene  el tiempo que haga falta dependiendo  en cada caso de las circunstancias.
      El Tribunal Supremo en sentencia de 21/9/2016, ratifica que no hay límite de edad para dar alimentos en la relación  Padres-Hijos.



       En sus fundamentos jurídicos dicha sentencia nos dice:
      Existe la obligación de proporcionar un mínimo vital o  "quantum" de la pensión de alimentos que dependerá en caso y circunstancias y fijaran si procede los tribunales.
      Hasta que se alcance la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido  creada por la conducta del propio hijo  ( sts. 5/11/2008).
       El  derecho de alimentos continuado o principio de solidaridad familiar, continua o es sobrevenido a la extinción de la patria potestad y debe ser contrastada con la actitud personal del necesitado. 
         El Tribunal supremo dependiendo de la casuística concreta ha admitido o rechazado este derecho.  
         Resumiendo :
       NO HAY LÍMITE DE EDAD PARA MANTENER A LOS HIJOS EN CASA Y ATENDER A SUS MANUTENCIÓN Y NECESIDADES, O SEA CUMPLIR CON EL MANDATO DE DAR ALIMENTOS.
     La capacidad económica, la formación, la preparación de oposiciones son causas que la ley entiende como generales que abarca la ley y protege  al alimentista o hijo que aún no puede proporcionarse su sustento dignamente.
     La Jurisprudencia lo ha ratificado y sentado como uso jurídico en las sentencias : TS 8/11/2012; TS 12/07/2015;
      La Sentencia   TS 25/10/2016, va más allá  y obliga a los padres a mantener la obligación de dar alimentos a sus padres  durante tres años posteriores a  haber aprobado una oposición.

   NO OBSTANTE, hay    límites o circunstancias  que proporcionan motivos suficiente para que  los padres puedan poner fin a la obligación de  dar alimentos. Así en el caso de que el alimentista tenga una actitud personal considerada de "pasividad" ante la vida, o sea ni estudia, o no progresa de forma normal en los estudios, ni se  preocupa de buscar trabajo o se muestre renuente a adaptarse a  algún tipo de trabajo. En cuanto a los estudios en el mismo sentido se considera pasividad la falta de aprovechamiento , pudiera ser el caso del que repite o cambia de  carrera o ciclo formativo, de forma reiterada con el fin de no afrontar seriamente unos estudios y así disfrazar su actitud  con la de un estudiante aplicado.
      

martes, 4 de julio de 2017

Información Jurídica. La libertad de expresión de los militares y la STC 38/2017 del Tribunal Constitucional


          (formación de cadetes en la Academia General Militar de Zaragoza)
Las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Judicatura y fiscalía, por ley pueden tener limitadas ciertos derechos fundamentales, tales como el de Expresión, manifestación, o participación política. El fundamento constitucional para tal restricción para ciudadanos con estas profesiones específicas, está basado  en conseguir el  beneficio de que dichas instituciones puedan  cumplir con su misión de servicio. Para ello  se  exige un comportamiento  público a sus  miembros acorde con  el  funcionamiento jerárquico,  disciplinado y de imparcialidad de dichas instituciones públicas. 
     En este caso el derecho de expresión es difícil de enmarcar de forma objetiva y explicitar claramente donde está el límite o donde se puede poner la línea roja, especialmente para los miembros de las Fuerzas Armadas. No se exige igual a jueces o Guardias civiles que a militares en el juicio público en cuanto a las expresiones o manifestaciones que hagan. Tanto si es opinión política general como relacionada con asuntos internos de las propias FAS, la opinión pública y la legislación es muy escrupulosa y vigilante con el derecho de expresión de los militares. Ciertamente son  circunstancias históricas recientes relacionadas con el golpismo que influyen todavía en estos matices.
     Estas circunstancias  son  variables que evolucionarán  y evolucionan  con la situación política y social y la superación de las causas que la provocaron. En todo caso es difícil delimitar la línea roja y sería ver caso a caso. La dificultad es mayor  en cuanto al tema de expresiones  relacionadas  con la disciplina y la lealtad.
      La ley Orgánica 9/2011  de Derechos y Deberes de las Fuerzas Armadas en su artículo 12 establece que los motivos por los que se restringe la Libertad de Expresión a los militares están motivados por la finalidad de salvaguardar la seguridad y defensa nacional, el cumplimiento del deber de reserva, el respeto a la dignidad de las personas, instituciones y  poderes públicos. Asimismo poder cumplir con el  deber de neutralidad política y sindical. Al mismo tiempo  se restringe especialmente en asuntos relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas y los derivados de la disciplina.
  EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,  en reciente sentencia ha fijado conceptos y doctrina al respecto, dando un paso más en avance de aplicación más flexible  a la aplicación del concepto Constitucional a los componentes de las Fuerzas Armadas que por su condición de tales pueden, y tienen, ciertos derechos constitucionales limitados, tal como la misma Constitución autoriza.

sábado, 11 de junio de 2016

Información Juridica. Esta cobrando el paro y se va al extranjero tres meses. No comunica su marcha. Tiene que devolver 5.800 euros.


La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha confirmado la decisión de la administración de reclamar 5.800 euros a una mujer que cobraba la prestación por desempleo y que permaneció durante casi tres meses en el extranjero sin comunicar esta situación al Servicio Público de Empleo Estatal.

Tanto el Juzgado de primera instancia  como la Sala se refieren al decreto de 2013 para la protección de los trabajadores a tiempo parcial en el que se indica que la prestación por desempleo se extingue por traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo que la situación sea comunicada y autorizada por la entidad gestora. 
Aantes de  2013 la ausencia en el extranjero suponía la suspensión en ese tiempo del cobro de la prestación, ahora significa la extinción. 

Se recuerda la exigencia formal de que la salida al extranjero debe ser comunicada y autorizada por la entidad gestoria. 
      

viernes, 3 de junio de 2016

Una madre se niega a mantener a su hijo de diecinueve años por no trabajar ni estudiar. La Audiencia de Pontevedra le da la razón. Una sentecia permite a la madre retirarle la Pensión de alimentos .




Un joven de diecinueve años que  convive con su madre  en Vigo abandona los estudios a los 15 años y hasta  hoy que tiene 19 se negó a seguir estudiando, a aprender un oficio, y a prestar cualquier tipo de trabajo.  Los dos viven en un piso propiedad de los padres  del  ex-marido de la madre.  La madre buscó amparo judicial   en el Juzgado de Vigo que  dictó sentencia  retirando la obligación de la madre a prestar alimentos, el hijo recurrió dicha sentencia  que fue ratificada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

   En base al artículo 152.5º del Código  Civil que  permite  que la autoridad judicial permita que cese  la obligación de prestar alimentos  cuando se dé el supuesto  de que el receptor de alimentos, alimentista, actúe con mala conducta o falta de aplicación al trabajo. Esta cesación es temporal mientras subsista la causa citada.

  Dando una visión rápida por el Código Civil podemos recordar que por   Alimentos se entiende las aportaciones que debe realizar el que esté obligado a prestarlos  consistentes en lo necesario para vivir y desarrollar una vida digna según los medios  de vida de la persona obligada a prestarlos.

    Considera el Código Civil en su artículo 143 que  hay obligación de prestar alimentos a los cónyuges , a los ascendientes y a los descendientes.  En el artículo 148 se prescribe que  la obligación  de dar alimentos será exigible  desde que los necesitaré la persona que tengo derecho  a percibirlos.  Siguiendo  el Código  Civil es de recordar que  el caudal de los alimentos será proporcionado a la fortuna o medios  del que da y a las necesidades del que recibe.  Esta obligación de dar alimentos, permite la ley , se puede hacer o a través de una pensión  periódica o manteniendo en la propia casa al  que tiene derecho a percibir los alimentos.

     ¿Cuándo  cesa la obligación de prestar alimentos?.

         El artículo 152, que es en el que se basa la  petición de la madre y admitida por sentencia, nos dice que en caso de muerte como es lógico. Cuando la fortuna del obligado a darlos se redujera a tal punto que no le permita atender a su propias necesidades  y a las de su familia. Es de destacar que otra de las formas de cese de la obligación se produce cuando el alimentista puede o ejerce un oficio, una  profesión o industria  o haya mejorado su fortuna.

        En el caso, seguimos  con el 152, que el alimentista incurra en alguna de las causas del Código Civil de desheredación , serán motivo para solicitar la cesación de la obligación, en este caso de forma permanente.  Y la que  hemos citado el punto 5, del artículo, que cuando hablemos de la obligación para dar alimentos a un descendiente esta   puede cesar en base a mala conducta o falta de aplicación al trabajo. Recordamos que mientras subsista la causa citada.
       En la Sentencia de la Audiencia  no se admite que la madre pueda vivir en la vivienda habitual de ambos, que recordemos era propiedad de los padres del ex-marido, y le da un plazo de seis meses para buscar una nueva vivienda.

lunes, 30 de mayo de 2016

El Tribunal Supremo avala que le llamen chaquetero a su padre por su comportamiento en la guerra civil, pero la réplica de la hija y demandante en nombre del padre vale la pena saberla y tomar juicio personal




 A cualquier cosa se llama investigación, qué manera de pervertir el lenguaje con el palabro. Lo mismo vale para imputados que para dar por bueno lo que te suelta el primer descerebrado que te encuentras.
¿Investigación es preguntar a quien reconoce no saber de las relaciones entre hermanos, y larga de ello sin medida? En 1950 es un chaquetero, y en 1951 como se demuestra en un informe (invisible hasta llegar al supremo, por invisible lo fue hasta para el abogado de la acusación en la vista judicial) del cabo del cuartel del pueblo con ocasión de un Consejo de Guerra por socorrer a su hermano que dice: ”ES (3ª persona de singular del PRESENTE de indicativo del verbo ser) -1951- de ideología izquierdista” (para el cabo)… y del que convenientemente no se hace ninguna referencia en la sentencia que se filtra
- Investigar:
1. tr. Indagar para descubrir algo. Investigar un hecho.
- Indagar:
1. tr. INTENTAR averiguar algo discurriendo o con preguntas.
- Averiguar:
1. tr. Inquirir la VERDAD hasta descubrirla.
¿Investigar/Indagar/averiguar es reproducir lo que te cuenta la primera cantamañanas (está en la RAE) que te encuentras sin contrastar?
“Abandonó” el ejercito de la república cuando cayó el Frente Norte y se entregó con sus hombres, y con sus jefes (Salvo los que “cogieron la de villadiego”) siendo hechos prisioneros. ¿Cuántos chaqueteros hubo entonces en España por ello?
¿Chaquetero por servir a los vecinos como Presidente de junta vecinal? Entonces por qué tiene otra vara de medir con un alcalde de un ayuntamiento limítrofe que fue obligado a aceptar el cargo recién salido de prisión. ¿Fue a preguntar al protagonista las circunstancias de su carga pública acaso? Ah, que a esto se llama investigar/indagar/averiguar…
De las relaciones al parecer estrechísimas no, lo siguiente de la fuente oral con un número pocos años después mejor correr un tupido velo.
(Continúa)

 (Sigue)
¿Investigación es reproducir la frase de otro soplagaitas (sin ánimo de ofender, está en la RAE) que se encontraba a cientos de Km. en exclusiva (¿Para entonces -1951- ya alternaba con regularidad con la secreta?) pasando de contrastar con el protagonista cuando hizo las entrevistas, y volviendo a pasar cuando publicó pese a indicarle (y mentir en la vista diciendo que nadie se lo había sugerido) que había al menos un testigo presencial cuando dijo en la Comandancia de Santander en 1951 al ser encarcelado por socorrer a su hermano: “SI CREE QUE VOY A ENTREGAR A MI HERMANO YA ME PUEDE IR PEGANDO DOS TIROS”? Declaración también invisible en la vista y en la Audiencia hasta llegar al Supremo, para allí descolgarse el Supremo (¿Supremo en qué me pregunto?) que no se presentó la declaración en 1ª Instancia -INCIERTO- añadiendo que la frase era similar, eso sí guardándose mucho de reproducirla. Esto que se da no es opinión -chaquetero- (injuriosa, sobre todo en la época. La verdad es la verdad, la diga Agamenón o su porquero) esto es información falaz.
(Continúa 1)

 (Sigue 1):
Entre tres cosas que hace bien el Supremo, las otras tres peor imposible, recoge que la entrevista (cabo/tío maqui desarmados//abuelo/padre de la demandante) en vez de para “entregar”, era para ver si se entregaba.
Dice el tribunal que no pueden imponer “una sola verdad histórica". ¿A qué han contribuido con la sentencia estilo Poncio Pilatos? ¿Dónde está en tantos medios de comunicación como se han hecho eco de la sentencia el informe del cabo que contradice totalmente a la fuente oral?
¿Dónde está la declaración del testigo, y lo que le dijo el protagonista a la demandante, y no lo que repite un segundo que dijo lo que le dijeron que decían que había dicho, y del que se niegan una y otra vez a aportar la grabación completa para ver quién y con qué intenciones puso el bulo en circulación?
Choca la reproducción tan prodiga y sesgada de la sentencia ¿A quién y a qué se debe? ¿Adivinan?...
Hasta ahora pensaba que la cerrazón que imposibilitaba el encontrar una solución se debía al escritor. Me equivocaba, la filtración de la sentencia tan acomodada a los intereses de la Universidad me ha recordado lo que colgó en su muro hace un tiempo el primero: “•/• aprender a perder, a no tener la razón ni la luz divina. Porque cada vez que jugamos a ganar, la experiencia nos enseña que se nos nubla el entendimiento, nos crece el orgullo y se nos obturan los oídos”…
Para quien no haya leído la sentencia: No se concede el derecho a la intimidad porque no se pide. Curioso, las pruebas son invisibles en la vista para el abogado de la acusación, y lo único que puede/quiere conceder el Supremo no se pide… Tendrá algo que ver esto, y su tardanza en presentar la demanda con dar de alta mientras un centro de formación de letrados?...Por salud mental prefiero pensar que la omisión de la petición del derecho a la intimidad se debió a un lapsus.
Gracias por la oportunidad. La demandante: MERB, 72121201.

viernes, 27 de mayo de 2016

Información jurídica

Un periódico no tendrá que indemnizar a una adolescente cuya fotografía publicó porque consintió salir en la imagen.


     Un periódico elabora un informe sobre los malos resultados PISA en un colegio de Cantabria. Saca una foto de algunos alumnos en que sale destacada una joven  para dar visibilidad a la imagen de los malos resultados de los alumnos españoles. Por lo visto la joven, que tiene 16 años y cursa primero de bachillerato,  sale mal en la foto, o sea no sale favorecida y pudo ser objeto de  chiste entre sus compañeros un cierto tiempo.
     La madre  presenta demanda en defensa de la imagen de la joven en el Juzgado de Primera Instancia de Santander. El tribunal de instancia falla en contra de la demanda aduciendo que   la joven accedió a ser fotografiada y que no supuso tal imagen ningún menoscabo.
      Ante esta sentencia negativa recurrió  ante la Audiencia Provincial de Santander que ratificó los argumentos  y el fallo de la sentencia anterior. La madre reclamaba 16.000 euros de indemnización.
     Los argumentos de la demanda se basaban en que la imagen de la joven en el colegio había sufrido burla y menoscabo; que el cariz negativo de la noticia al pie de la fotografía había sido negativo en la imagen de la joven.
    La juez de instancia recuerda que se considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen cualquier utilización de la imagen que pueda “implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor”.  Pero en este caso no hubo  ni menoscabo de  honra ni reputación, ni afectó a sus propios intereses. Esto no afectó a su intimidad, a su vida diaria. Según las pruebas hubo  "un cierto tiempo de vacile" entre los compañeros.
      Añadir que el pie de foto negativo y la información en general no afecta directamente a ella ya que está en una foto de grupo.

lunes, 9 de mayo de 2016

Información Jurídica.

Observar una vivienda con prismáticos sin autorización judicial vulnera la inviolabilidad del domicilio.

En Ourense dos personas son condenadas por la Audiencia Provincial por tráfico de drogas. Recurren en casación ante el Tribunal Supremo  y la Sala  Segunda anula la sentencia y la condena recurrida en  base a que las pruebas obtenidas por la policía que  consistieron en la observación mediante prismáticos de la vivienda de los acusados. Al anularse la principal prueba de cargo contra ellos, son absueltos.
    Es la primera vez que el Supremo se pronuncia  sobre la incidencia  en el derecho a al inviolabilidad del domicilio  ( art. 18.2. de la C.E.)  de la observación mediante prismáticos por agentes de la Policía del interior de un domicilio.  El contraargumento de la Policía en la tramitación fue que los moradores de la vivienda no habían colocado ni persianas ni cortinas ni obstáculos que impidiesen su visión desde el exterior.
    El Alto  Tribunal   en su doctrina indica que  el domicilio  como recinto constitucionalmente protegido no deja de ser domicilio aunque las cortinas no se hallen debidamente cerradas, o no existan . No se puede interpretar que unas cortinas abiertas o unas persianas levantadas  transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble. El concepto de inviolabilidad del domicilio va más allá.
    El domicilio está protegido tanto de la incursión física  como de la virtual. La revolución tecnológica ofrece sofisticados  sistemas de burlar la protección domiciliaria que conviene más que nunca proteger como derecho inviolable constitucional. Pensemos en la que se nos viene encima con el desarrollo de drones  que pueden hacer visión y grabación de situaciones domiciliarias.
    El Tribunal Supremo argumenta que el bien protegido en este caso la inviolabilidad del domicilio es superior  es superior al que  por razones de urgencia se pretendía conseguir.
     Se  concluye que se vulnera el derecho constitucional  cuando sin autorización judicial y amparándose en la urgencia de la investigación utilizar un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado.
      Que decir tiene que fuera del ámbito policial no cabe duda alguna sobre la utilización de fotos, grabaciones y obtener pruebas a través de prismáticos del domicilio de una persona forman parte de la ilegalidad más clara protegida por el artículo 18.2 de  la C.E. sobre el sagrado concepto de la Inviolabilidad del domicilio.

      En otro post podemos ahondar más en el concepto de domicilio a efectos  constitucionales que  va más allá de lo considerado  vivienda convencional y habitual de la persona sino a cualquier recinto  del tipo que sea que se identifique como  de uso exclusivamente  personal . Pensemos en la caravana del camping, en la taquilla personal de un dormitorio etc.

      Recordemos el artículo 18 de la C.E. sobre el derecho al honor, intimidad y la propia imagen.

    18.1 Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

18.2   El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o  resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito





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domingo, 8 de mayo de 2016

Información Jurídica

    Ojo con los comentarios injuriosos en la red. Condenan al propietario de una web , un partido político, a pagar diez mil euros a una persona que  interpuso demanda por comentarios injuriosos vertidos por anónimos que hacían comentarios en un post.



   La   Sala I del Tribunal Supremo , Sala de lo Civil, condena al partido IU Federal de la Comunidad de Madrid a pagar 10.000 euros de indemnización  a MAPR por  vulneración del derecho al honor y a la intimidad.
     Las citadas injurias  constan dentro de los  comentarios vertidos  en la página por personas ajenas a la misma. La página en cuestión es "iucolmenarviejoblog.Wordpress.com".
    La sentencia ratifica la  de la Audiencia Provincial de Madrid en el mismo sentido. Queda fijado entre los hechos  de la misma que en los citados comentarios sobre MAPR había algunos jocosos y otros de crítica política a su persona y a su partido político.  Dichos comentarios admite la sentencia que forman parte de la libertad de expresión   aunque sean en tono burlesco e hiriente. Pero  expresiones como  CHORIZO, SINVERGUENZA, superan el límite de la libertad de expresión y suponen una intromisión en el derecho al honor.
   El contexto fue en  campaña electoral de las elecciones municipales a las que se presentaba MAPR como miembro de la lista de un partido que desconocemos.
    La Sala destaca que  el titular de la página debe tomar precauciones y ejercer el control sobre las opiniones y  comentarios  procurando la pronta retirada  de los que sean inequívocamente   gravemente injuriosos.
     Asimismo queda probado que la página tenia un moderador de comentarios y sistema de control sobre los comentarios. Es prueba de ello de que se demuestra como no permitió ciertos comentarios  favorables a MAPR, en cambio permitió las injurias.

     Esto nos hace pensar, por un lado cuidado con las palabras que a veces,  aunque vulgares,  consideramos ajustadas a la costumbre social  y que por eso están permitidas. Por otro lado nos parece que quisiera imponerse un poco de  miedo ,  de forma inconsciente,  sobre la libertad de expresión a la hora de poner en conocimiento público  ciertas conductas de personas que están relacionadas con el mundo político y que es difícil  encontrar sinónimos o perífrasis, para el gran público, que definan tales conductas. Parece que no debemos tomarnos la cosa con tanta alegría. Otra cosa muy diferente es calumniar diciendo que fulano cometió tal delito o tal conducta delictiva sin más y sin pruebas o sentencias juzgadas, pero ahí ya  estaríamos en otro lado de la batalla. Sería una querella  por delitos de calumnia y se encargaría el Código Penal de protegernos. Sin duda la protección del honor roza con la opinión y la carga  moral tanto del juzgador como de la interpretación social en cada momento. Por eso vemos opiniones cambiantes en los juzgadores  de forma regular  por una lado y por otro vemos comentarios que permanecen y son asumidos en el imaginario colectivo  por el hecho de  que tal vez no han sido objeto de demanda porque lo que no sabemos si  vulneran o no la libertad de expresión.  Lo  que  no  cabe  duda es que MAPR, a quién desconocemos y de que partido es,  tenía un buen apoyo y buenos abogados para defender su honor.

   Por otro lado no está de más que nos frenemos en general en ciertos comentarios a la ligera y trabajemos más el lenguaje para intentar  decir  lo  mismo pero de forma más elegante. A lo mejor nos sale mejor a todos.
  
   
  

viernes, 29 de abril de 2016

Información Jurídica


El TS rechaza que la calificación de "chaquetero" en un libro afecte al honor en virtud del contexto y la libertad de expresión.

   El alto tribunal concluye que la expresión puede tener sentido peyorativo, pero que está amprada por la libertad de expresión.
     Una mujer defiende, ya en primera instancia en Cantabria y ahora en Casación ante el Tribunal Supremo,  el honor de su padre fallecido.
      La demanda se interpone contra la editorial de un libro, el autor del mismo y un entrevistado que  dijo que el padre de la demandante era un CHAQUETERO. El libro trata de entrevistas sobre testimonios varios de personas que vivieron los sucesos de la Guerra Civil en la que participo  su padre y es en ese contexto en el que el  entrevistado dice que el  padre fallecido era un  chaquetero.
     El Tribunal Supremo considera que  chaquetero es un término peyorativo , pero en este caso se considera amparada por la libertad de expresión  en virtud del contexto en el que se pronuncia. Se narra  entre otros asuntos que el padre de la demandante combatió en el bando republicano  en el ambiente de la vecindad, y que posteriormente ocupó puestos de responsabilidad en  la junta vecinal  del nuevo Régimen.
    El Tribunal considera que las circunstancias dolorosas de la guerra civil entre vecinos de un mismo pueblo no pueden impedir las investigaciones históricas con testimonios y opiniones de los  que vivieron dichos hechos. Y los tribunales no están para fijar la verdad histórica.

jueves, 21 de abril de 2016

Información Jurídica

   ¿ Se puede despedir a un trabajador por usar  el correo de empresa para asuntos particulares ? ¿Es lícito que la empresa pueda investigar  el correo de empresa   para uso de un trabajador de la misma?.

            Si, pero con matices,  ciñéndose al caso concreto.

        El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en una sentencia reciente de 12/01/2016 avala que se pueden interceptar los  mensajes privados y de trabajo cuando el empleado utiliza  como medio material corporativo de la empresa.

      Los hechos  del año 2007, se dan entre un empresa que  extingue el trabajo al Sr. Barbulescu por  incumplimiento de la normativa interna de la empresa que prohibía el uso de recursos de la empresa para fines particulares. El  trabajador impugnó ante la jurisdicción de su país tal decisión alegando la violación de su derecho a la correspondencia y la violación de derechos fundamentales  como el acceso a comunicación y el derecho a la privacidad y a la vida familiar.. Alegó  la vulneración del  artº 8 de la Convención europea  de Derechos Humanos ( derecho a la vida privada y familiar). La empresa mostró correos con familia que no afectaban a la vida laboral y la norma que prohibía utilizar medios de la empresa para efectos personales.

      En España el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, permite al empresario adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y controlar  para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta la consideración debida y la dignidad del trabajador, y teniendo en cuenta la discapacidad si la hubiera. El Tribunal Supremo (26/09/2007), ha señalado que el control sobre los medios informáticos puestos a disposición de  los trabajadores s encuentran en principio, dentro del ámbito normal de los poderes recogidos en el citado artº 20.3 del E.T. El ordenador, se supone del empresario, tiene este facultades de supervisión sobre el mismo. No obstante en base a las reglas de la buena fe la empresa  deberá establecer previamente  las reglas de uso de estos medios  explicitando las prohibiciones absolutas o parciales y comunicando que se harán controles de los medios.

     Así pues, si se puede despedir por   hechos similares  pero previamente tiene que existir una clara comunicación  acerca de la utilización de estos medios y los controles de tal forma que   impide con ello que la empresa vulnere  una "expectativa razonable de intimidad ".
     

lunes, 18 de abril de 2016

Información jurídica

   Condenan a indemnizar a  la esposa de un enfermo que se murió por diagnosticarle  tarde un cáncer.

El T.S.J.N ( navarra)   ha condenado al Servicio de Salud de Navarra a indemnizar con 20. 000 euros a una esposa por el fallecimiento de su marido a causa de un cáncer que  se demostró  tuvo un retraso en el inicio del  diagnóstico y del  tratamiento.

    La sentencia  que revoca otra del Tribunal de lo Contencioso  Administrativo nº 1 de Pamplona que negaba la pretensión de la esposa, da validez a la prueba pericial presentada por la demandante  y deja probado que  hubo una falta de seguimiento (lex artis) en la enfermedad y una mala praxis médica (negligencia). Como consecuencia del retraso de tres meses en dar el diagnóstico acertado al paciente  este murió y perdió la oportunidad  de tener un tratamiento adecuado que hubiese posiblemente  haberlo mantenido con vida.

     La sentencia  en base a doctrina del Tribunal Supremo obliga a indemnizar el daño moral  de no haber recibido un tratamiento  y la mera posibilidad de poder obtener un resultado distinto.

viernes, 15 de abril de 2016

Información Jurídica


Condenan a un médico por intromisión en el honor de un compañero en su estado de Whatsapp.


El juez considera que la frase “No te fíes de F.S.O.” pretendía desprestigiar y no informar ni criticar. El condenado deberá poner como frase de perfil el texto de la sentencia condenatoria e indemnizar con 2.000 euros al demandante .




El juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moncada ha condenado a un médico por intromisión ilegítima en el honor de otro compañero al que aludía en el estado de la cuenta de su Whatsapp con la expresión “No te fíes de F. S. O.”.
 
Se trata de un procedimiento civil. El magistrado estima parcialmente la demanda del ofendido, y obliga al condenado a indemnizarle con 2.000 euros y a poner como estado en su perfil la siguiente frase: “Mediante sentencia de fecha 30-12-2015, G. M. P. fue condenado por intromisión ilegítima en el honor de F.S.O.”
 
El juez considera probado que el demandado, que mantenía serias desavenencia personales y empresariales con el demandante con el que ya se había enfrentado en otros pleitos, mantuvo el citado mensaje visible en el estado de su cuenta durante cuatro meses en 2013. Y que con ello no pretendía ni informar ni criticar, sino desprestigiar al demandante.
 
“Se trata de una mera descalificación, alojada durante varios meses en un espacio de acceso público, que afecta negativamente a la reputación del afectado, la cual es especialmente importante en el espacio de su profesión médica y en el ámbito de la industria de servicios de sanidad”, explica el magistrado en la sentencia en la que añade que en el mensaje escrito, “al no existir información ni tampoco crítica, prevalece una intención de desprestigio personal derivada de las malas relaciones entre los litigantes”.
 
El juez concluye que ha habido una lesión del derecho al honor del demandante. Estima parcialmente su demanda: le reconoce el derecho a percibir una indemnización de 2.000 euros, y no de 10.000 como reclamaba, porque “no nos encontramos ante una expresión ofensiva de enorme gravedad” y porque “los perjuicios no son de entidad elevada, pero sí provocan un daño en la reputación del actor”.
 
El ofendido quería que el magistrado obligara al demandado a difundir en su estado de “Whatsapp la frase “F. S. O. es una persona de confianza”. En la sentencia se explica que aceptar esa petición sería “imponer al demandado que exprese a la fuerza unos sentimientos positivos que no tiene hacia el actor, por lo que dicha imposición sería contraria a la dignidad de la persona”.
 
Por eso, como alternativa, le condena a que durante 60 días incluya en su cuenta una frase que resume el contenido de la resolución judicial: “Mediante sentencia de fecha 30-12-2015, G. M. P. fue condenado por intromisión ilegítima en el honor de F.S.O.”
 
La sentencia no ha sido recurrida por ninguna de las partes por lo que ya ha cobrado firmeza.



miércoles, 13 de abril de 2016

Información Jurídica.

Se pueden reclamar los gastos ocasionados por acudir a servicios distintos prescritos cuando la mutualidad se niega a prestarlos.

Un seguro médico deberá abonar 14.575 euros a un asegurado que fue sometido a un tratamiento neurorehabilitador en un centro médico ajeno a la compañía.
 
Así lo ha determinado el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, que ha estimado la demanda presentada por el paciente, quien tras sufrir una lesión cerebral y ser sometido a una intervención quirúrgica precisó un tratamiento neurorehabilitador.
 
Ante la negativa de la compañía a prestar el servicio, consistente en fisioterapia y terapia ocupacional, el asegurado se sometió al tratamiento durante seis meses en una clínica de Madrid, ajena al seguro.
 
La aseguradora argumentaba que el tratamiento prescrito no estaba incluido en la póliza que daba cobertura al paciente, pues la rehabilitación cubierta sólo es la física o somática general, pero no la psíquica o psicológica, entre las que está el tratamiento neurorehabilitador y la terapia ocupacional recibidas por el asegurado.
 
Además, señalaba la compañía que tal tratamiento se llevó a cabo sin su autorización expresa y en un lugar no previsto en el contrato, motivos suficientes para que el juez desestimara la demanda.
 
La póliza no establecía límites a la rehabilitación
 
Sin embargo, el magistrado señala en su sentencia que la póliza “establece la cobertura de rehabilitación en general, sin especificar en qué consiste ésta, sin relacionar los tratamientos que se incluyen y sin establecer límites o exclusiones a los eventuales tratamientos rehabilitadores que pudiera necesitar el asegurado”.
Además, alude al informe del perito judicial, según el cual el tratamiento estaba encaminado a tratar las secuelas tanto físicas como psicológicas provocadas por la intervención quirúrgica, por lo que, según el juez, “el tratamiento neurorehabilitador de fisioterapia y terapia ocupacional recibido por el asegurado, entraría dentro del concepto de rehabilitación”.
 
Junto a ello, subraya el magistrado que la propia aseguradora “reconoce la ambigüedad del anterior texto de la póliza” en lo que se refiere a la cobertura de rehabilitación, ya que posteriormente cambió el texto de tal cláusula para excluir “expresamente el tratamiento aquí reclamado para futuros pacientes”.
 
Negativa “injustificada” a prestar el tratamiento
 
La sentencia también da respuesta a los argumentos de la aseguradora acerca de la necesidad de que el tratamiento fuera autorizado y en una instalación indicada por ella misma.
Entiende el juez que el caso juzgado no es un supuesto “en el que el asegurado acude de forma unilateral a un centro ajeno al cuadro médico de la aseguradora y pretende después repercutirle el importe abonado”.
 
Al contrario, señala el magistrado que la compañía mantuvo una “displicente conducta”, ya que “tras conocer su delicado estado de salud, el informe médico que recomendaba un tratamiento neurorehabilitador y la solicitud realizada en ese sentido, negó de forma injustificada, sin mayor motivación y amparándose en una interpretación arbitraria de una cláusula de la póliza, la cobertura solicitada”.
 
En este punto, alude la sentencia a la normativa sobre mutualismo que prevé la posibilidad de que el asegurado, ante la negativa por parte de la mutualidad a prestar la asistencia solicitada, acuda a servicios distintos de los prescritos y posteriormente reclame los gastos ocasionados. Señala el juez que esta previsión legal “es plenamente aplicable al presente caso”.
 
“La negativa de cobertura previa, sin información de centros especializados ubicados en el territorio de la póliza, legitimó al asegurado para acudir al centro especializado de su elección”, afirma el magistrado.

martes, 29 de marzo de 2016

Información Jurídica. Nueva Ley de valoración de daños por accidentes de Tráfico.



    El 1 de enero ha entrado en vigor la Ley 35/2005, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
 
      La nueva Ley sale con el criterio de unificar criterios a la hora de los criterios dispares de los distintos juzgados en España.
       Aumenta  la protección de las víctimas con indemnizaciones suficientes, que nos equiparan más al resto de países europeos. Como consecuencia ya las primas de seguros de las compañías han empezado a subir su cuantía.
      La ley da un nuevo baremo de indemnizaciones, mayor como dijimos, así como la cobertura a más personas relacionadas con la víctima, aumenta digamos el número de perjudicados en caso de  daños por accidente a una persona.
     El nuevo baremo trata de dar cobertura  a la reparación integral del daño. Se trata de que la víctima quede en la medida de lo posible, en la situación más parecida  como estaría si no hubiese tenido el accidente.


      Otra novedad es que en caso de MUERTE la reparación del daño tiene en cuenta a nuevos perjudicados que antes se ignoraban. Cónyuge, pareja de hecho, padres o abuelos, hijos o nietos, hermanos y una nueva figura los ALLEGADOS.
El allegado para la Ley y este caso se considera a la persona que sin ser pariente , contemplado en los citados, haya convivido con la víctima  un mínimo de 5 años antes del fallecimiento y que tengan un vínculo afectivo o sean parientes cercanos. Para el caso:
       - Debe acreditarse la convivencia.
       - No es necesario que exista entre  víctima y  beneficiario  una dependencia económica por lo que  lo que se indemniza es el daño moral.


      Se pueden reclamar  tres circunstancias:   MUERTE, SECUELAS y LESIONES TEMPORALES.
       En cada circunstancia se cubre: Perjuicios personales básicos. Perjuicios personales particulares de cada caso. Perjuicios  patrimoniales.


MUERTE:
      La Ley contempla una tabla  en la que contempla  indemnización  al cónyuge conforme edad de la víctima y años de convivencia. Ascendientes , según la edad del  hijo ( mayor o menor de 30 años ). Los abuelos solo en caso de no existir padres del hijo. Descendientes cobran en un baremo según edad, en caso de faltar hijos cobran los nietos. Hermanos, perciben una cantidad fija según tengan menos o más de treinta años. Allegados, perciben una cantidad fija.
       Se establece otra tabla aparte de la citada que tiene en cuenta si el perjudicado tiene discapacidad, por ser el perjudicado único en su categoría, por ser familiar único del perjudicado, por fallecimiento de hijo   o nieto único, por fallecimiento de  padre y madre en el mismo accidente, por fallecimiento del único progenitor, por si la fallecida estaba embarazada.
     Otra tabla más contempla el llamado perjuicio excepcional. Es el perjuicio patrimonial que ocasiona la muerte de la persona que se valora con una cantidad fija por los gastos razonables ( que no es necesario acreditar), otros gastos que se considere  y que hay que acreditar y el lucro cesante. ( el lucro cesante es lo que  deja de obtener el perjudicado si no hubiese  habido muerte) se calcula  multiplicando lo que ganaba la víctima por un coeficiente actuarial.  ( no es lo mismo que muera un asalariado mileurista que un dentista con unos ingresos mensuales de diez mil euros, por poner un ejemplo. Esa tabla concede esa valoración al perjudicado que se supone tuvo más pérdida que  el otro) .
SECUELAS.
    Hay tablas que valoran las secuelas. Las físicas y las estéticas por separado. El sistema mantiene la fórmula antigua de puntuarlas según se gravedad, valorando los puntos según la edad del perjudicado. Este baremo se utiliza para todo tipo de valoraciones judiciales relacionadas con las secuelas.
    Se tienen en cuenta los daños morales por perjuicio físico, psíquico, orgánico o sensorial. Los daños morales por perjuicio estético. La pérdida de calidad de vida de la persona y de su familia. Pérdida del feto.
    Los daños patrimoniales  que se cubre son: Gastos de asistencia sanitaria. Rehabilitación. Asistencia médica futura. Prótesis y ortésis. Ayudas técnicas. Adecuación de la vivienda. Gastos de movilidad. Ayuda de terceras personas. Lucro Cesante  ( lo que deja  de ganar el perjudicado por causa de las secuelas. Aquí se tiene  en cuenta como novedad el cuidado de las tareas del hogar, la mujer que era ama de casa y ya no puede atender al hogar).


LESIONES TEMPORALES.
   Se incluye como novedad el traumatismo menos de la columna cervical. Se valora con una cantidad fija de 30 euros diario.
   Para las lesiones temporales se tienen en cuenta la pérdida de calidad de vida, teniendo en cuenta el   perjuicio  básico y las más o menos intervenciones quirúrgicas. El perjuicio patrimonial de las lesiones temporales se calcula teniendo en cuenta la asistencia sanitaria y el lucro cesante   por la disminución de ingresos y también otra vez la atención del hogar.


     Como novedad a tener en cuenta es que  antes de la judialización del caso es necesario haber realizado una reclamación previa a la entidad aseguradora. La aseguradora tiene que responder en un máximo de tres meses, ofreciendo una respuesta a las pretensiones de la parte perjudicada.
     Hay un año para reclamar después del alta definitiva. Si no se hace ninguna reclamación en ese año, incluyendo la reclamación previa a la entidad de seguro, prescribe el derecho a  la indemnización.
    La aseguradora tiene derecho por su cuenta  a realizar informes periciales en los que existe obligación de colaborar. Los informes periciales que realice la víctima o sus beneficiarios corren por su cuenta.


     Novedad importante es que ya no existe la reclamación por la vía penal. Hasta la última reforma del Código Penal las reclamaciones se realizaban como consecuencia de  la responsabilidad civil dentro del proceso penal. Eran rápidas ya que la vista penal por falta se fallaba relativamente pronto. Ahora no existen las faltas y salvo que sea un delito de tráfico la mayoría de los casos  no tienen cobertura penal al desaparecer las faltas  por lesiones imprudentes. Por
 lo que la responsabilidad civil sigue este cauce de solicitar a la aseguradora y a continuación demanda civil en el juzgado  correspondiente.


     Como novedad existe también la posibilidad  de sustituir la indemnización por una renta vitalicia, bien de mutuo acuerdo  o por acuerdo del Juez a petición de parte o de oficio si el perjudicado es un menor o incapacitado.

       Son responsables solidarios de resarcir los daños y perjuicios  el conductor y la aseguradora. El propietario del vehículo  no conductor será responsable subsidiario del conductor y la aseguradora.   El tiempo de mora de la aseguradora, retraso en el pago de indemnizaciones tendrá un recargo del 20 por ciento como intereses de mora.  ( art. 20 de la Ley del contrato del seguro)



Ley   35/2015.

miércoles, 17 de febrero de 2016

Información Jurídica


En una vivienda común se admite el uso por turnos cuando sea imposible el uso compartido.



Con esta sentencia el Tribunal Supremo fija doctrina sobre el uso de los comuneros de una vivienda común, admitiendo, la ocupación por turnos de la misma cuando no sea posible el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste.
Es un hecho habitual que se produce cuando en una herencia no se ha dividido aún la propiedad, instituyéndose una comunidad de bienes, y los coherederos precisan establecer una fórmula justa que permita disfrutar el bien común, de manera que no perjudique el interés de ninguno de ellos.
La jurisprudencia había precisado hasta el momento que, conforme a las normas de la comunidad de bienes, la utilización de la vivienda común por uno solo, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítima.
El Supremo declara como doctrina lo siguiente: “la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste”.

Condenada por no comparecer como vocal en la mesa de votación por delito electoral

El juzgado considera probado el delito electoral “en su modalidad de falta de concurrencia por vocal a la correspondiente Mesa Electoral, en grado de consumación con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada”, según la sentencia.
La comisión de este delito se encuentra regulada en el artículo 143 de la LO de Régimen Electoral General, y no exige otro dolo distinto que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal, no siendo necesario un dolo específico de atentar contra el deber cívico de participación en el proceso electoral.
La condenada en cuestión alegaba la objeción de conciencia para no asistir, al ser de “ideología libertaria”  y no estar de acuerdo con el sistema electoral representativo. Pero el juez  establece que no puede servir de base para amparar y justificar actitudes de rebeldía o insumisión a los mandatos de una ley que, por definición, en un sistema democrático como el nuestro, es justa.




martes, 16 de febrero de 2016

Información jurídica

               
                                 

Para fijar la pensión compensatoria es recomendable tener en cuenta el tiempo de convivencia de los cónyuges.

       El Tribunal Supremo ha dictado sentencia  en la que asienta doctrina por la que debe tenerse en cuenta todo el tiempo de convivencia  de una pareja anterior al matrimonio en caso de divorcio de matrimonio y a la hora de calcular la  pensión compensatoria.


El fallecimiento dentro de un centro penitenciario no da lugar a una indemnización por daños y perjuicios.

      El Tribunal de instancia ha fallado en contra de la pretensión de los familiares de un preso que se suicidó en la prisión de Teixeiro, con el argumento del mal funcionamiento de la Administración en este caso Instituciones Penitenciarias al  darse unas condiciones que propiciaron el suicidio del recluso.

Un médico no puede consultar los historiales médicos de su expareja ni de sus familiares sin autorización.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha confirmado la condena de tres años y tres meses de prisión a un médico ejerciente en Menorca por delito continuado de descubrimiento de secretos, ya que sin autorización ni consentimiento accedió vía informática al historial clínico de su ex compañera sentimental, y la hija, hermana y marido de dicha persona.
   Se demostró que la información no fue obtenida de forma casual ni involuntaria, sino con ánimo reiterado de acosar a la víctima.


martes, 19 de enero de 2016

Información jurídica








Un juez condena a un hombre por espiar a su ex-pareja mediante una aplicación en el móvil

Un Juzgado de Almería condena a un hombre a dos años de prisión por un delito de descubrimiento y revelación de secretos en el ámbito de la violencia sobre la mujer por espiar a su ex-pareja a través de una aplicación informática que le instaló en el móvil sin el conocimiento de ella.
También le tendrá que abonar a la víctima una indemnización de 2.000 euros.
Los hechos probados relatan que el condenado instaló en el teléfono móvil de su ex pareja, sin conocimiento de ella, un programa llamado ‘Cerberus’, dándose de alta en la página web de dicha aplicación. El programa permite mantener controlado y vigilado el terminal y puede realizar, entre otras funciones, la localización de la ubicación del teléfono, conocer las llamadas efectuadas y recibidas por éste así como tomar fotografías y grabar vídeos y audios desde la cámara de dicho dispositivo.
La sentencia señala que “a pesar de haber cesado su relación en agosto de 2012, el acusado ha venido haciendo uso del mencionado programa y a través del mismo fue obteniendo información privada acerca de las llamadas, fotografías, vídeos y localización del teléfono” de la víctima entre junio y septiembre de 2012. Toda esta información era enviada al correo electrónico del condenado sin que su expareja fuera consciente de ello.


Enaltecimiento del terrorismo por colgar en “Youtube” un video-documental exaltando la figura de Osama Bin Laden


La Audiencia Nacional condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo.


 exaltación o glorificación de la figura del personaje fallecido que se hace en el video, aunque fuera realizada a los pocos días de su muerte por soldados norteamericanos, pero no refiriéndose a ella en el contexto de expresión o divulgación de una noticia de actualidad, de documental conteniendo una mera glosa o narrativa histórica de su vida, o de la crítica o controversia política o ideológica por las circunstancias de su muerte, sino de pura exaltación de la figura y de sus acciones, en clave o sintonía de publicitación de los planteamientos jihadistas violentos defendidos por el personaje, y en definitiva de exaltación y propaganda de ideas de carácter terroristas, a través de la exacerbación de sus símbolos, personajes, imágenes, mensajes comunicativos, etc.., claramente exceden de la libertad de expresión de ideas constitucionalmente protegida, y entran dentro de las conductas prohibidas, y en este caso penalmente sancionables a través del tipo penal esgrimido por el Ministerio Fiscal, de enaltecimiento del terrorismo.