martes, 18 de enero de 2022

Constituciones españolas : 1869, 1876

 

https://www.congreso.es/imgp/constituciones/1845_primera.jpg

Constitución de 1869

El fervor revolucionario que vivió Europa en 1848 tuvo también su reflejo en España. El descontento hacia el régimen de Isabel II, sobre todo en los dos últimos gobiernos de Narváez y González Bravo, desembocó en una espiral de insurrección represión. Al fracaso del levantamiento de San Gil en 1866, le sucede el pronunciamiento del almirante Topete en Cádiz. El clima producido por este golpe de Estado, que desencadenó el destronamiento de Isabel JI y la desaparición del régimen encarnado en su persona, creó un campo fértil para los proyectos políticos de la más diversa índole: desde la Monarquía constitucional a las fórmulas demócratas y republicanas, desde los modelos unitarios a los federales. Lo característico, pues, de esta etapa es su dinamismo político: el cambio a la monarquía de Amadeo I de Saboya en 1870, dos formas distintas de República, las constituciones de 1869 y de 1873, esta última nonata, una guerra colonial en Cuba, dos guerras civiles y una incesante mudanza de juntas.

Frente a la adulteración casi crónica de los procesos electorales que se había producido bajo la égida isabelina, la revolución de 1868, conocida como "la Gloriosa", fue acogida con gran entusiasmo por amplias capas del pueblo porque se había hecho de la reclamación del sufragio universal verdadera bandera del liberalismo democrático: no era un derecho más, sino la "conquista más preciada de la Revolución". Se asiste así a una experiencia hasta entonces insólita en la historia de España: la irrupción de la democracia mediante la convocatoria de unas Cortes Constituyentes, orgullosamente reunidas por sufragio universal, como ellas mismas hicieron notar en el Preámbulo de la Constitución. Por lo demás, este ideal democrático enlazaba no sólo con nuestra más pura tradición liberal, anclada en el dogma de la soberanía nacional y representada en los textos de 1812, 1837 Y 1856, sino que también se insertaba plenamente en el contexto europeo, viniendo a ser una manifestación típica de ese espíritu utópico humanitario propio de la década de los sesenta (mezcla de krausismo y socialismo), que parecía destinado a iniciar en España, con veinte años de retraso, una nueva primavera de los pueblos.

Caja de plata para guardar la Constitución de 1869. Orfebrería. Plata. Constituciones. Despacho del Presidente, planta baja del Palacio del Congreso de Diputados<br/>Federico ReparazCaja de plata para guardar la Constitución de 1869. Orfebrería.
Plata. Constituciones. Despacho del Presidente, planta baja del
Palacio del Congreso de Diputados
Federico Reparaz

La Constitución de 1869 vino a ser así el trasunto constitucional inmediato de la Revolución de septiembre. En efecto, los puntos básicos que se consideraban el alma misma de la Revolución del 1868, quedaron consignados en el texto constitucional: soberanía nacional, sufragio universal, concepción de la Monarquía como poder constituido y declaración de derechos. A la hora de plasmar en el texto estos principios, los constituyentes se inspiraron en diversos textos extranjeros: en la Constitución belga de 1831, por ser la más democrática del momento, y en la Constitución norteamericana de 1787, por su concepción sobre el origen y los límites del poder y de los derechos individuales como derechos naturales.
Pero, sin duda, lo más original de la Constitución era su amplia declaración de derechos en el Título I (casi la tercera parte de los artículos), especie de Carta Magna del liberalismo español hasta la Segunda República, que siempre proyectará su sombra a lo largo del resto de la historia española como garantía, en cuestiones fundamentales como el juicio por jurado, la acción popular, el derecho de asociación, la libertad de enseñanza o la libertad de cultos (una de las más apasionadamente debatidas en aquellas Cortes y auténtica novedad en nuestro constitucionalismo).

Ejemplar original manuscrito de la Constitución de 1869, encuadernado en piel marrón con adornos de terciopelo rojo. Federico Reparaz.Ejemplar original manuscrito de la
Constitución de 1869, encuadernado en
piel marrón con adornos de terciopelo rojo.
Federico Reparaz.
Edición original manuscrita de la Constitución de 1869, con una rica caligrafía y ornamentada, encuadernada en terciopelo morado. Federico Reparaz.Edición original manuscrita de la Constitución de 1869,
con una rica caligrafía y ornamentada, encuadernada
en terciopelo morado.
Federico Reparaz.

Indudablemente, la cascada de regímenes políticos que hicieron ingobernable el país (el ensayo de monarquía democrática con Amadeo, la Primera República con sucesivos presidentes, la revolución cantonal, y el fracaso del federalismo) habría de impactar profundamente en la siguiente generación, artífice de lo que será la Restauración. Pero ello no arroja ni mucho menos un juicio negativo sobre esta Constitución.
Baste recordar que la Constitución de 1876, la de más prolongada vigencia de nuestra historia constitucional, aunque modelada sobre la de 1845, contiene, sin embargo, importantes aspectos legados por la Constitución democrática de 1869. Además, la obra legislativa de la Revolución (Leyes Municipal y Provincial de 1870, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley del Registro Civil, Ley del Matrimonio Civil, reforma de la Ley Hipotecaria) no sería derogada por la Restauración, que en unas ocasiones se limitaría a limar sus contenidos democráticos, mientras que en otras los dejará vía libre hasta llegar casi hasta nuestros días. 

Constituciones españolas : 1931,1978,

 

https://www.congreso.es/imgp/constituciones/1845_primera.jpg

Constituciones españolas. 

 Constitución de 1931

El 9 de diciembre de 1931, el Presidente de las Cortes, Julián Besteiro, promulgó la Constitución de la Segunda República española. Se ha dicho que esta Constitución no fue mejor ni peor que las anteriores que España había conocido o que sus contemporáneas vigentes en Europa. Sin embargo, aquella Constitución recogió las ilusiones colectivas que suscitó el cambio de régimen político en España. La República y la Constitución fueron la consecuencia inevitable de la dictadura agotada de Primo de Rivera, que había dado paso a una solución democrática que se plasmó en este texto jurídico.

La Constitución de 1931 se enmarca en el constitucionalismo europeo del período de entreguerras. Es evidente la impronta de la Constitución alemana de Weimar en el diseño del sistema parlamentario y la de la Constitución de Austria de la época en lo que atañe a la formación de la justicia constitucional. Refleja también otras influencias como la mexicana, ya que constitucionaliza los llamados derechos fundamentales de la tercera generación o derechos sociales y económicos.

En lo que a la parte orgánica de la Constitución se refiere, junto a instituciones típicas del constitucionalismo histórico, recoge otras muy novedosas, corno el Tribunal de Garantías Constitucionales (parte 1) (parte 2). Contempla, además, un Ejecutivo dualista propio de un sistema parlamentario, y unas Cortes unicamerales que, si bien retomaban la tradición de la Constitución de Cádiz, chocaban con el modelo de Estado regional, descentralizado, que la propia Constitución establecía, ya que, como es sabido, un Estado de estructura federal o cuasi federal tiene su representación en una Cámara Alta o Senado.

Constitución española MCMXXXI. Pº Rº Adolfo de Sanjuán Montes. Manuscrito. 34 cm. <br/>Federico ReparazConstitución española MCMXXXI. Pº Rº Adolfo de Sanjuán
Montes. Manuscrito. 34 cm.
Federico Reparaz

La Constitución de 1931 es un texto de extensión media, ya que consta de 125 artículos, agrupados en nueve títulos, más uno preliminar.

El artículo primero de la Constitución define España como "una República democrática de trabajadores de toda la clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia", para afirmar a continuación que "la República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los municipios y las regiones". Nuestra historia constitucional recoge en este texto, por primera vez, un Estado distinto del unitario que había existido desde la Constitución de Cádiz hasta la Restauración canovista. Lo que se pretendió en 1931 fue superar los conceptos tanto unitarios como federales.

Los principios políticos que inspiran la Constitución de 1931 son: la democracia, el regionalismo, el laicismo y la economía social.

El carácter democrático de la Constitución se refleja en la proclamación sin ambages de la soberanía popular, que se consagra en el sufragio universal, así como en las formas de democracia directa y en las instituciones representativas.

Los principios democráticos se plasman también en una amplia declaración de derechos y en la división e interrelación de los poderes del Estado. Junto a los derechos políticos y civiles clásicos de las constituciones liberales del siglo XIX, se recogen los derechos sociales y económicos y, lo que es igualmente importante, un sistema de garantías de todos los derechos que culmina en el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Este elemento democrático tiene su expresión en la composición de las Cortes, que se eligen por sufragio universal igual, libre, directo y secreto. La Constitución republicana reconoce por primera vez el voto de la mujer en condiciones de igualdad con el hombre. Entre las facultades de las Cortes se encuentran la potestad legislativa, el control del Gobierno a través de la moción de censura y el nombramiento del Presidente de la República, que se realiza conjuntamente con un número de compromisarios elegidos por los ciudadanos.

En lo que a la distribución de los poderes se refiere, los constituyentes de 1931 fortalecieron al Parlamento frente al Ejecutivo y a la Jefatura del Estado.

El Presidente de la República tiene conferidas atribuciones muy relevantes en el sistema institucional. El Presidente nombra al Jefe del Gobierno y, a su propuesta, a los restantes ministros, dispone de la facultad de disolución del Parlamento y, finalmente, tiene importantes competencias en el proceso de aprobación de las leyes. Así, si los proyectos de ley no son declarados urgentes por el Parlamento, pueden ser devueltos a la Cámara para una nueva deliberación. Este mecanismo se convierte en una especie de veto suspensivo que sólo puede ser superado por las propias Cortes si vuelven a aprobar la ley por mayoría de dos tercios.

La cuestión religiosa había venido siendo un problema disgregador y polarizador en toda nuestra historia constitucional. En este ámbito, el artículo tercero de la Constitución afirma que "el Estado no tiene religión oficial", proclamando por tanto la abstención de los poderes públicos en el orden religioso, en contraposición con las constituciones anteriores que habían proclamado la unidad religiosa. El artículo 27 establece la libertad de conciencia y de culto. Resultó especialmente polémico el artículo 26, que suprimía todo apoyo económico estatal a la Iglesia Católica y a las órdenes religiosas, que pasaban a tener la condición de asociaciones, prohibiéndoseles el ejercicio de la enseñanza.

Detalle del cierre en forma de león de la Constitución de 1931 que las Diputaciones españolas regalaron al Presidente del Congreso. Federico Reparaz.
Detalle del cierre en forma de león de la
Constitución de 1931 que las Diputaciones
españolas regalaron al Presidente del Congreso.
Federico Reparaz.
Constitución de la República española promulgada por las Cortes Constituyentes en Madrid en el año MCMXXXI. Caja de bronce en forma de polvera. Archivo del Congreso de los Diputados<br/>Federico ReparazConstitución de la República española promulgada
por las Cortes Constituyentes en Madrid en el año
MCMXXXI. Caja de bronce en forma de “polvera”.
Archivo del Congreso de los Diputados
Federico Reparaz

 

Los cuatro preceptos básicos en los que se ancla el sistema de economía social de la Constitución son los artículos 44 a 47. El artículo 44 declara que la riqueza está subordinada a los intereses de la economía nacional, constitucionalizando el Estado interventor y social que podía expropiar en base a un supremo interés social. El artículo 45 garantiza que el patrimonio artístico nacional quede bajo la tutela del Estado. El artículo 46 regula la protección del trabajo en un amplio abanico de prestaciones sociales y, finalmente, el artículo 47 se refiere a la política agraria.

La Constitución de 1931 ha sido una de las más polémicas de nuestra historia. Mientras que para unos fue "la más terminante y rigurosa expresión del realismo español" para otros representó "un modelo teórico y doctrinal" que no tomó suficientemente en cuenta a la sociedad de su época. 

Faladoiro (lugar no que se murmura)

 


 Aquí un twitero que nos cuenta una anécdota, genial.

John Bohórquez
@Johnbo100
·
¡Muchas gracias, Irene, por esta anécdota tan bella, tan elocuente y tan graciosa!  (Del libro "El infinito en un junco", de Irene Vallejo, @irenevalmore).

Imagen

Cuando una imagen vale más que mil palabras.   ¿ Que pasa con los bancos  y las personas mayores?. La Tecnoclogía no está preparada para todos las personas. Especialmente para muchos que están ya en una edad  avanzada. El maltrato a que se está sometiendo a los mayores en su relación con los bancos es espantosa. No hay contacto directo personal, aplicaciones de móvil, información por mensajes etc. crea en muchas personas un caos y una importencia innecesarias. Alguien debería meter mano a esto, como siempre miramos para arriba y abogamos por la regulación y el control estatal como siempre en muchas cuestiones. Lo malo es cuando miras para arriba y no ves a nadie al timón, al menos en este caso. Parece que se hace un mutis por el foro por parte gubernamental, de esperar que la gente se vaya acostumbrado y que estos viejecitos se vayan muriendo.     Imagen 

 

 

 

domingo, 16 de enero de 2022

Constituciones españolas : 1812- 1837- 1845

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Constituciones españolas. 

 

Constitución de 1812

probada el 19 de marzo de 1812, festividad de San José, conocida por eso como la Pepa, es la primera Constitución propiamente española, ya que el Estatuto de Bayona de 1808 no dejó de ser una “Carta otorgada” marcada por el sello napoleónico.

Cartera de terciopelo rojo con cordones<br/>de seda roja y borlas que penden de las<br/>esquinas, con cerradura de metal <br/>plateado, probablemente utilizada para<br/>transportar la Constitución de <br/>Cádiz de 1812 <br/>(390 x 330 x 95 mm.)Cartera de terciopelo rojo con cordones de seda roja y borlas que penden
de las esquinas, con cerradura de metal plateado, probablemente
utilizada para transportar la Constitución de Cádiz de 1812
(390 x 330 x 95 mm.) Federico Reparaz

La Constitución se aprobó en el marco de la Guerra de la Independencia (1808 a 1814), y fue la respuesta del pueblo español a las intenciones invasoras de Napoleón Bonaparte que, aprovechando los problemas dinásticos entre Carlos IV y Fernando VII, aspiraba a constituir en España una monarquía satélite del Imperio,  como ya había hecho con Holanda, Alemania e Italia, destronando a los Borbones y coronando a su hermano José Bonaparte. Pero la respuesta de los ciudadanos, jalonada por sucesos como el Motín de Aranjuez, las Renuncias de Bayona y el levantamiento de los madrileños el 2 de mayo, encerró un segundo significado para una pequeña parte del pueblo español. La España patriota, disgregada en un movimiento acéfalo de Juntas, entre levantamientos, sitios y guerrillas se unió finalmente en una Junta central Suprema, y después en una Regencia de cinco miembros, cuyos cometidos principales fueron la dirección de la guerra y la reconstrucción del Estado. En este punto los pareceres se encontraban divididos: había quienes deseaban seguir anclados en el Antiguo  Régimen, quienes deseaban una reforma templada a la inglesa y aquellos que, influidos por las doctrinas y ejemplo de Francia, consideraban que la reconstrucción había de ser más radical. Éste fue el criterio que finalmente se impuso, y la Regencia convocó reunión a Cortes en la isla de León el día 24 de septiembre de 1810. La designación de los Diputados a las mismas se realizó de manera anómala, explicable por la situación del país, y su aportación fundamental fue la Constitución de 1812.

Edición original manuscrita de la Constitución de 1812. Federico Reparaz.Edición original manuscrita de la
Constitución de 1812.
Federico Reparaz.

La obra de las Cortes de Cádiz combinó las tendencias constitucionales netamente españolas y la afrancesada.

En efecto, la constitución de 1812 enlazaba con las Leyes tradicionales de la Monarquía española pero, al mismo tiempo, incorporaba principios del liberalismo democrático tales como a soberanía nacional y la separación de poderes.

La soberanía, poder pleno y supremo del Estado, que hasta entonces había correspondido al Rey, pasa ahora a la Nación, como ente supremo y distinto a los individuos que la integran, representado por los diputados, sin estamentos ni mandato imperativo.

La separación de poderes, la más rígida de nuestra historia, siguió el modelo de la constitución francesa de 1791 y la de los Estados Unidos, lo cual impidió el nacimiento del régimen parlamentario en España.

La Constitución no incorporó una tabla de derechos y libertades, pero sí recogió algunos derechos dispersos en su articulado, como la libertad personal o el derecho de propiedad. Sin embargo, el texto proclama a España como Estado confesional, no reconociendo la libertad religiosa.

En lo que a los órganos constitucionales se refiere, la Constitución de Cádiz dedicaba atención especial a las Cortes, al Rey y a sus Secretarios de despacho o Ministros.

Las Cortes se organizaban en una Cámara única, pues se temía que el clero y la nobleza consiguieran apoderarse de una Asamblea de Próceres, obstaculizando la renovación política, social y económica que se pretendía operar.

Detalle de la bandera y de la encuadernación en terciopelo de seda roja de la edición manuscrita de la Constitución de 1812. Federico Reparaz.Detalle de la bandera y de la encuadernación
en terciopelo de seda roja de la edición
manuscrita de la Constitución de 1812.
Federico Reparaz.

Los diputados a Cortes eran elegidos mediante sufragio indirecto, siendo necesario para ser candidato poseer una renta anual procedente de bienes propios, con lo cual, el Parlamento quedaba en manos de las clases acomodadas.

En lo que a los poderes del Rey se refiere, se introdujeron modificaciones sustanciales. Si en el Antiguo Régimen el Rey había ostentado su condición en virtud de un título divino, ahora lo hacía por la gracia de Dios y la Constitución. Su poder se vio limitado, conservando una participación en el Poder legislativo, con una tímida iniciativa y un veto suspensivo así como la titularidad del Poder ejecutivo, aunque sus actos debían ser refrendados por los Secretarios de despacho. Podemos destacar dentro de la Comisión Constitucional las figuras de D. Diego Muñoz Torrero, Presidente de la misma, y a D. Agustín Argüelles, que fue el encargado de redactar el Proyecto de la Constitución y su discurso preliminar.

La Constitución de 1812 tuvo una vigencia efímera. Fernando VII la derogó a su vuelta a España en 1814, implantando el más férreo absolutismo durante seis años. Tras el pronunciamiento de Riego en 1820, precisamente con las tropas que debían viajar a América para detener la emancipación, el Rey se vio obligado a jurar la Constitución de 1812, iniciándose así el Trienio liberal.

Con ello terminó la vigencia de la Constitución de Cádiz, pero no su influjo, que gravitó sobre la política nacional, directamente hasta 1868, e indirectamente, durante el resto del ciclo liberal. Tuvo además una gran influencia fuera de España, tanto en América, en las constituciones de las viejas colonias españolas al independizarse, como en Europa, en la que durante años operó como un auténtico mito, influyendo en las ideas constitucionales portuguesas, en el surgimiento del Estado italiano e incluso en la Rusia zarista.

Información Jurídica. LA POSESIÓN.

    

Um recordatorio de vez en cuando no viene mal. LA POSESION esa figura   que siempre resulta tan simpática al estudiar  Derecho Civil. Siempre tan simpática, y  tan esclarecedora para la mejor utilización del Derecho, el ser el medio más completo que inventarion los hombres para dirimir las colisiones de la vida ordinaria y del tráfico jurídico. La seguridad jurídica del concepto y aplicación de la posesión es un bien jurídico de primer orden que está presente en la vida más vulgar y aburrida de cualquier ciudadano. Parece que no tiene esa presencia rimbombante de la propiedad que aparece como columna vertebral sustentandora del conjunto de derechos civiles, pero a la práctica tiene tal vez más importancia en el dia a dia. Hoy viene a nuestro recuerdo, gracias a este magnífico Post del Blog  ALMACÉN DE DERECHO.

       ¿PORQUÉ SE PROTEGE LA POSESIÓN?

Para mejor justificar su eficacia erga omnesrige respecto de los derechos reales el principio de publicidad. Este significa que la existencia de un derecho real debe ser reconocible para los terceros. Y, en este sentido, la posesión aparece como el signo más antiguo al que se le atribuye el significado de anunciar que existe un derecho real sobre ese bien, sobre la cosa.

(lo que sigue está sacado de James Gordley, Foundations of Private Law, 2006, pp 55 ss de donde proceden los pasos entrecomillados).

La disputa entre Savigny y Ihering se condensa en que el primero justificaba la protección de la posesión en la tutela de la tranquilidad pública (los interdictos protegen a la víctima frente a la ilegalidad y a la violencia) mientras que el segundo creía que era una forma de anticipar la protección del verdadero propietario. La tesis de Savigny no es convincente porque no explica por qué la protección consiste en recuperar la posesión y por qué se protege así a alguien que carece de un interés protegido legalmente como es el poseedor. La de Ihering se resume en la afirmación de que al proteger al poseedor, estamos proporcionando una protección más eficaz al propietario que no tiene que mostrar ni probar su título. Le basta con probar que estaba en posesión.

“La protección que se otorga así a aquellos poseedores que no son propietarios era una consecuencia inevitable o el precio que hay que pagar para proteger a los dueños” como grupo de una forma más eficaz. No explica, sin embargo, por qué se protege al poseedor que claramente no es propietario e incluso frente al propietario. Luego Dernburg y Heck trataron de argumentar que lo que se protege es la continuidad en la posesión. Con los interdictos se trata de proteger “al poseedor no frente a la pérdida de la cosa en sí misma, sino frente a las consecuencias de la interrupción de su uso”.

Pero ¿cómo se justifica que la “continuidad en la posesión merezca protección si la posesión misma no la merece”? Holmes y Pollock ensayarán una alternativa: reconocer que el poseedor ostenta un derecho accionable contra todo el mundo menos contra el propietario y éste un derecho accionable contra todo el mundo.

La posesión es una propiedad relativa, es propiedad frente a todos menos frente al verdadero propietario. La posesión tiene que ser un derecho en sí misma como la propiedad porque se protege por el derecho por sí misma, no porque a través de esta protección se logre proteger otro derecho o porque se proteja en función de los medios empleados por el demandado para arrebatar la posición de poseedor a éste”.