Constituciones españolas.
Constitución de 1931
El 9 de diciembre de 1931, el Presidente de las Cortes, Julián Besteiro, promulgó la Constitución de la Segunda República española. Se ha dicho que esta Constitución no fue mejor ni peor que las anteriores que España había conocido o que sus contemporáneas vigentes en Europa. Sin embargo, aquella Constitución recogió las ilusiones colectivas que suscitó el cambio de régimen político en España. La República y la Constitución fueron la consecuencia inevitable de la dictadura agotada de Primo de Rivera, que había dado paso a una solución democrática que se plasmó en este texto jurídico.
La Constitución de 1931 se enmarca en el constitucionalismo europeo del período de entreguerras. Es evidente la impronta de la Constitución alemana de Weimar en el diseño del sistema parlamentario y la de la Constitución de Austria de la época en lo que atañe a la formación de la justicia constitucional. Refleja también otras influencias como la mexicana, ya que constitucionaliza los llamados derechos fundamentales de la tercera generación o derechos sociales y económicos.
En lo que a la parte orgánica de la Constitución se refiere, junto a instituciones típicas del constitucionalismo histórico, recoge otras muy novedosas, corno el Tribunal de Garantías Constitucionales (parte 1) (parte 2). Contempla, además, un Ejecutivo dualista propio de un sistema parlamentario, y unas Cortes unicamerales que, si bien retomaban la tradición de la Constitución de Cádiz, chocaban con el modelo de Estado regional, descentralizado, que la propia Constitución establecía, ya que, como es sabido, un Estado de estructura federal o cuasi federal tiene su representación en una Cámara Alta o Senado.
La Constitución de 1931 es un texto de extensión media, ya que consta de 125 artículos, agrupados en nueve títulos, más uno preliminar.
El artículo primero de la Constitución define España como "una República democrática de trabajadores de toda la clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia", para afirmar a continuación que "la República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los municipios y las regiones". Nuestra historia constitucional recoge en este texto, por primera vez, un Estado distinto del unitario que había existido desde la Constitución de Cádiz hasta la Restauración canovista. Lo que se pretendió en 1931 fue superar los conceptos tanto unitarios como federales.
Los principios políticos que inspiran la Constitución de 1931 son: la democracia, el regionalismo, el laicismo y la economía social.
El carácter democrático de la Constitución se refleja en la proclamación sin ambages de la soberanía popular, que se consagra en el sufragio universal, así como en las formas de democracia directa y en las instituciones representativas.
Los principios democráticos se plasman también en una amplia declaración de derechos y en la división e interrelación de los poderes del Estado. Junto a los derechos políticos y civiles clásicos de las constituciones liberales del siglo XIX, se recogen los derechos sociales y económicos y, lo que es igualmente importante, un sistema de garantías de todos los derechos que culmina en el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Este elemento democrático tiene su expresión en la composición de las Cortes, que se eligen por sufragio universal igual, libre, directo y secreto. La Constitución republicana reconoce por primera vez el voto de la mujer en condiciones de igualdad con el hombre. Entre las facultades de las Cortes se encuentran la potestad legislativa, el control del Gobierno a través de la moción de censura y el nombramiento del Presidente de la República, que se realiza conjuntamente con un número de compromisarios elegidos por los ciudadanos.
En lo que a la distribución de los poderes se refiere, los constituyentes de 1931 fortalecieron al Parlamento frente al Ejecutivo y a la Jefatura del Estado.
El Presidente de la República tiene conferidas atribuciones muy relevantes en el sistema institucional. El Presidente nombra al Jefe del Gobierno y, a su propuesta, a los restantes ministros, dispone de la facultad de disolución del Parlamento y, finalmente, tiene importantes competencias en el proceso de aprobación de las leyes. Así, si los proyectos de ley no son declarados urgentes por el Parlamento, pueden ser devueltos a la Cámara para una nueva deliberación. Este mecanismo se convierte en una especie de veto suspensivo que sólo puede ser superado por las propias Cortes si vuelven a aprobar la ley por mayoría de dos tercios.
La cuestión religiosa había venido siendo un problema disgregador y polarizador en toda nuestra historia constitucional. En este ámbito, el artículo tercero de la Constitución afirma que "el Estado no tiene religión oficial", proclamando por tanto la abstención de los poderes públicos en el orden religioso, en contraposición con las constituciones anteriores que habían proclamado la unidad religiosa. El artículo 27 establece la libertad de conciencia y de culto. Resultó especialmente polémico el artículo 26, que suprimía todo apoyo económico estatal a la Iglesia Católica y a las órdenes religiosas, que pasaban a tener la condición de asociaciones, prohibiéndoseles el ejercicio de la enseñanza.
Los cuatro preceptos básicos en los que se ancla el sistema de economía social de la Constitución son los artículos 44 a 47. El artículo 44 declara que la riqueza está subordinada a los intereses de la economía nacional, constitucionalizando el Estado interventor y social que podía expropiar en base a un supremo interés social. El artículo 45 garantiza que el patrimonio artístico nacional quede bajo la tutela del Estado. El artículo 46 regula la protección del trabajo en un amplio abanico de prestaciones sociales y, finalmente, el artículo 47 se refiere a la política agraria.
La Constitución de 1931 ha sido una de las más polémicas de nuestra historia. Mientras que para unos fue "la más terminante y rigurosa expresión del realismo español" para otros representó "un modelo teórico y doctrinal" que no tomó suficientemente en cuenta a la sociedad de su época.
Constitución de 1978
Don Juan Carlos de Borbón inició su reinado dentro del sistema político integrado por el conjunto de las llamadas Leyes Fundamentales del anterior régimen, las cuales incluían la posibilidad de su modificación. Esto permitió que el establecimiento de un nuevo sistema democrático se hiciese sin traumas; partiendo de la legalidad anterior, o mejor dicho, valiéndose de los instrumentos de dicha legalidad, como eran las Cortes Españolas, que, el 18 de noviembre de 1976, aprobaron la Ley para la Reforma Política, inicio del proceso que culminaría en la Constitución de 1978. Toda una novedad respecto de un pasado durante el cual las constituciones se establecían habitualmente sobre los escombros de la constitución y del sistema precedente.
al Archivo del Congreso (altura 15 cm, frontal 17,5 y fondo 10 cm).
Federico Reparaz.
Aprobada la Ley citada en amplio referéndum el 15 de diciembre de 1976, con arreglo a ella se celebraron el 15 de junio de 1977 las elecciones para constituir las Cortes que habrían de elaborar y aprobar la Constitución hoy vigente.
Formadas las nuevas Cortes por las dos Cámaras, Congreso y Senado, previstas en la Ley para la Reforma Política, se eligió la Comisión Constituyente del Congreso, que, a su vez, designó la Ponencia integrada por los diputados señores Gabriel Cisneros (UCD), Manuel Fraga (AP), Miguel Herrero Rodríguez de Miñón (UCD), Gregorio Peces-Barba (Socialistas del Congreso), José Pedro Pérez Llorca (VCD), Miguel Roca Junyent (Minoría Catalana) y Jordi Solé Tura (Grupo Comunista). La Ponencia redactó dos proyectos, el segundo después de recibir 3100 enmiendas. Discutido el texto correspondiente por la Comisión mencionada y el Pleno del Congreso, por los mismos organismos del Senado y por la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias entre ambas Cámaras, fue definitivamente aprobado por éstas y por abrumadora mayoría en el referéndum celebrado el 6 de diciembre de 1978.
Ampliamente
rebasadas las circunstancias históricas que pudieron justificar el
principio de la soberanía compartida, la Constitución de 1978 proclama
como principio originario la soberanía del pueblo español, constituido
en un Estado social y democrático de derecho.
A ese principio corresponde la declaración de derechos y libertades
que le sucede, así como al pluralismo de la moderna sociedad española
corresponde la declaración de que "ninguna confesión tendrá carácter
estatal", aunque “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones". Nada tan significativo del nuevo ambiente como la
comparación entre la discusión de esos principios en la elaboración de
la nueva constitución y las tormentosas sesiones que motivó el mismo
tema en la discusión de la Constitución de 1931. En el mismo sentido
vale la pena subrayar la posición transaccional de la Constitución de
1978 en dos cuestiones clave como son de la libertad de enseñanza y la
libertad de empresa: ambos principios son proclamados explícitamente,
pero con patente apertura a criterios muy diversos en su aplicación.
En
cuanto a los instrumentos de gobierno, la Monarquía es aceptada en su
modalidad parlamentaria y obviamente entendida como forma de Estado más
que como forma de Gobierno, de acuerdo con la doctrina constitucional
contemporánea, que sitúa a la Corona en la esfera de la influencia y el
prestigio más que en la de los poderes políticos específicos.
De lo dicho se desprende que el protagonismo político estricto
corresponde al Gobierno, que la Norma Fundamental constitucionaliza de
manera plena, juntamente con las Cortes Generales, formadas por el
Congreso y el Senado, en los que el pueblo aparece representado por los partidos políticos,
que por primera vez figuran explícitamente en una constitución. (Las
anteriores, de 1876 y 1931, los ignoraban, aunque fuesen una realidad de
primer orden).
La
gran novedad de la Constitución de 1978 es el reconocimiento pleno de
las Comunidades Autónomas a las que se refiere ya en su artículo
segundo, según el cual la Constitución se fundamenta en "la indisoluble
unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los
españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran". A diferencia de lo que
sucedió con la Segunda República, en la que sólo llegaron a aprobarse
varios Estatutos de Autonomía,
en las últimas décadas se ha generalizado el proceso de
descentralización política y administrativa iniciado en 1978, existiendo
en la actualidad diecisiete Comunidades Autónomas plenamente
consolidadas.
Esta nueva articulación territorial del Estado incide en el diseño
constitucional de las Cortes Generales, compuestas por el Congreso de
los Diputados y el Senado. El primero tiene la primacía como órgano
legislativo y político. La relegación en estos aspectos del Senado a un
segundo puesto tiene su compensación en la función que naturalmente le
corresponde como Cámara de representación territorial o de las
Autonomías.
Constitución Española, 1978 Federico Reparaz |
Detalle de la Constitución Española, 1978. Federico Reparaz |
Reforma de la Constitución Española 1978. Existen dos reformas 1992 y 2011 Federico Reparaz |
No quedaría completa esta exposición de la Constitución de 1978 sin referirnos al hecho, único en toda nuestra historia constitucional, de que no solamente ha sido aceptada por todos, sino elaborada prácticamente por todos, fruto de un espíritu de concordia y realismo, gracias al cual, en todos los puntos debatidos, incluso en los más delicados, se pudo llegar sin grandes estridencias dialécticas a resultados positivos. Durante el debate constitucional fue descrita como la constitución del consenso; una vez promulgada hubo quien la presentó como hecho único en la historia de España, como demostración de que "no hay dos Españas irreconciliables y en permanente confrontación".
Si tenemos en cuenta lo que ha sido la historia constitucional española de los dos últimos siglos, se comprende con facilidad el entusiasmo que reflejan afirmaciones como las anteriores. Y si se habla con buenas razones del "milagro de la transición", no parece abusivo que se hable asimismo del "milagro de la Constitución". Aunque en realidad se deba al buen sentido del pueblo español y al espíritu conciliador de sus representantes. Todo ello nos permite esperar que tan eminentes cualidades sigan produciendo, como ya lo han hecho durante las últimas décadas, la normalidad constitucional de todos los días.
La primera reforma constitucional (1992) consiste en añadir, en el artículo 13.2, la expresión "y pasivo" referida al ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en elecciones municipales. La segunda reforma constitucional (2011) consiste en sustituir íntegramente el artículo 135.
El Congreso de los Diputados inició la publicación del Portal de la Constitución con ocasión del 25 aniversario de la misma,
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