lunes, 26 de octubre de 2015

CUSTODIA COMPARTIDA

         El  Tribunal Supremo  falla en  casación  a favor del demandante que recurrió en Casación  por haber sido desestimada su demanda en  primera Instancia por el Juzgado de instancia  de lo Civil nº 1 de Madrid, y  confirmada la desestimación en Apelación por la Audiencia Provincial de  Madrid.
STS 4165/2015 de fecha  14 de octubre 2015.   Recurso : 
772/2014

En dicha sentencia el TS recuerda los príncipios que amparan el concepto de CUSTODIA COMPARTIDA y  se la concede al  padre  del niño que había convivido como pareja de hecho con la madre del mismo en el domicilio privativo de la madre. El marido abandono dicho domicilio y el hijo estaba a cargo de la madre con un régimen de visitas  consensuado entre ambos.
    Los puntos jurisprudicenciales a resaltar son:


* Infracción de lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil apartados 8 y 9 y  la sentencia se aparta de la doctrina seguida por esta Sala en lo que respecta a la concesión de la guardia  y custodia compartida.
Se estima el motivo.





*  alega el recurrente que se infringe la doctrina jurisprudencial en interpretación de los arts. 92. 8 y 9del C. Civil . Añadió que la salida del domicilio familiar fue debida a la ruptura afectiva que desaconsejaba su permanencia en el mismo, unido a que D.ª Tatiana era la propietaria de la vivienda. Que no se ha respetado el interés del menor. Que la guarda y custodia compartida no es un sistema excepcional sino que debe considerarse el normal y deseable.


* La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida .Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).

Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura
matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 ).


* Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.

* Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los  padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

* con el sistema de custodia compartida:

a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.


Esta Sala no puede aceptar que la salida civilizada de uno de los progenitores de la vivienda familiar (propiedad de ella) pueda calificarse jurídicamente como aceptación de la guarda y custodia por el otro progenitor.


















No hay comentarios:

Publicar un comentario

Comentarios: